La temática se basa, como eje central, en las normas que al respecto consagra la Constitución Política de Colombia, en torno a la familia, a la niñez y la adolescencia, cuestiones inseparables por su marcada y estrecha relación. 

El Derecho de familia en la Constitución Política de 1991, está reglamentada en varios títulos, capítulos y artículos que consagran los Principios Fundamentales, Derechos, Garantías y Deberes, Derechos Fundamentales, Derechos Sociales, Económicos y Culturales, entre ellos se encuentra el artículo 42 que desarrolla todo lo concerniente a la Familia y su protección. 

Con referencia a los Derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, se encuentran previstos por el artículo 44 de la Constitución, la referida norma es de principal importancia respecto de la previsión constitucional del conjunto de derechos de los que son titulares, que de manera categórica y expresa revisten la naturaleza de fundamentales, aunado a que en caso de conflicto de tales derechos con los derechos de los demás prevalecerán aquellos. 

La Jurisprudencia sobre la materia del artículo 44 de la Constitución Política, luego de consagrar los derechos fundamentales de niños y niñas, efectúa un reenvío a la ley así como a los tratados internacionales, esto con el objeto de completar su disciplina protectora y reglada, de modo que a los derechos que provengan de estas fuentes se extienda la garantía constitucional como quiera que los derechos de los niños, con independencia de su fuente, prevalecen sobre los derechos de los demás. En el otorgamiento de este estatus especialísimo de los NNA seguramente se han tomado en consideración las necesidades específicas de protección derivadas de su falta de madurez física, mental, debilidad, la trascendencia de promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. De ahí que, se reitera, la tutela de la Constitución no se ajuste a manifestaciones o pretensiones específicas, como ocurre en general con los restantes derechos fundamentales de las personas, sino que abarque al niño en su plenitud, vale decir, en la integridad de su dimensión existencial. 

La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del NNA, convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad, dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños, niñas y adolescentes deben tener prioridad sobre cualquier otra. Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores.

La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un “menor”, debe resolverse según la regla pro infans. Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su prevalencia” 

Por vía constitucional se faculta a cualquier persona, como regla general, para exigir ante la autoridad competente el cumplimiento de las normas protectoras de los niños, las niñas y los adolescentes, solicitando la aplicación de las sanciones pertinentes a los responsables de la infracción. Ello lleva a motivar, fortalecer los valores de la solidaridad, de corresponsabilidad, propiciando que los ciudadanos se involucren y participen en el soporte que la misma Constitución le ha dado a la familia, la sociedad y el Estado con miras a cumplir los fines de esta.

El artículo 42 de la Carta declara que: “La Familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. A su turno el artículo 5 de la misma dice: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, ampara la familia como institución básica de la sociedad”. Se otorga así a la familia el carácter de institución básica de la sociedad y por ende del Estado. Sin duda se mantiene el criterio de considerar a la familia como una institución social, permanente, natural; donde se reconocen derechos inherentes, radicados en la persona de cada uno de sus miembros, más no a la célula familiar de manera integral. 

 

Nombre: Alina Judith Arteaga Hoyos

Profesión: Abogada especialista en Derecho de Familia

Correo electrónico: alina.arteagah@gmail.com     

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